¿Qué
es la Indignidad?
Para entender el tema de la
Indignidad, debemos de saber primero, a qué nos referimos cuando hablamos de
INDIGNIDAD, se dice que la misma tiene su origen en Grecia y es una institución
jurídica que data de hace mucho tiempo atrás, habiendo perdurado durante
nuestros tiempos y evolucionado de la
misma manera, a través de ella se impide a una persona recibir o hacerse de
bienes a título gratuito por causa de la muerte de una persona.
La exclusión de una persona de la sucesión se da por
el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la Ley califica
como reprobable. La indignidad establece que quienes cometan actos de
particular gravedad pierden el derecho a heredar, independientemente de que se
trate de una legítima, de una sucesión intestada o testamentaria.
Es decir esto se trata de una incompatibilidad
moral, dicha incompatibilidad moral se ha contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico a través de causales, las cuales sirven para la exclusión de una
persona de una sucesión ya sea testada o intestada, tal es el caso de atentar
contra la vida del causante o de alguno de sus familiares, cometer delito
doloso en perjuicio del causante o de alguno de sus familiares, entre los
cuales también se debería considerar a los hermanos, los mismos que han sido
obviados en nuestra legislación, lo cual no debería ser así, por el
acercamiento de parentesco con el que cuentan dichos herederos.
¿En qué apartado del
COGIDO CIVIL se regula la INDIGNIDAD?
La INDIGNIDAD está regulada en el Título III del
Art. 667º del Código Civil.
¿Cuáles
son los supuestos establecidos en la norma civil para solicitar la indignidad?
Los supuestos que se pueden
aducir para calificar a alguien como indigno son:
Los autores y cómplices de
homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de
sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no
desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
Los que hubieran sido
condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de
las personas a las que se refiere el inciso anterior.
Los que hubieran denunciado
calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena
privativa de la libertad.
Los que hubieran empleado
dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para
obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
Los que destruyan,
oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se
trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
Los que hubieran sido
sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio
del causante.
Es indigno de suceder al
hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la
minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus
posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si
estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También
es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el
cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera
obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
Ejemplos
prácticos en que se configuraría la indignidad:
1.
Cuando
un hijo mate a sus padres con la finalidad de quedarse con la herencia de los
mismos. A este se lo consideraría Hijo Indigno, por lo cual está excluido de la
sucesión.
2.
Un
esposo que acabe con la vida de su esposa con la finalidad de heredar los
bienes de la misma. Este quedaría imposibilitado de heredar por el acto de
feminicidio.
¿Cómo
se regula la indignidad en el derecho comparado, concretamente en Argentina y
España?
A diferencia del Perú, el
código civil de países como Argentina el mismo que ha regulado en sus
normativas el incluir a los hermanos dentro de las causales de indignidad;
quienes serían herederos colaterales del causante.
CODIGO
CIVIL ARGENTINO:
Como podemos observar en la
legislación argentina en el artículo 2281 estable las causales por las cuales
se puede declarar indigno de suceder a una persona, es por ello que para
nuestros fines nos centraremos exclusivamente en la primera causal, que es la
que brinda la tutela a los familiares colaterales (hermanos). Siguiendo con el
análisis, a simple vista podemos denotar que el código civil argentino contiene
más supuestos de tutela que nuestro propio código civil, claro siempre teniendo
en cuenta que no porque haya más supuestos necesariamente será mejor.
(Argentino,
2005) «Articulo 2281 - Causas de indignidad:
Son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices o
partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual,
la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes,
cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la
extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan maltratado
gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c) los que hayan acusado o
denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto
que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su
descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber
legal;
d) los que omiten la denuncia
de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que
antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio.
Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad
restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del
homicida o de su cómplice;
e) los parientes o el cónyuge
que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan
recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; pág. 39
f) el padre extramatrimonial
que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;
g) el padre o la madre del
causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan
inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje
de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan,
oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan incurrido en
las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.»
Como podemos darnos cuenta el
Código Civil Argentino en el primer inciso del articulo antes citado incluye de
forma expresa no solo a los hermanos, sino que toma en cuenta la condición de
conviviente, del mismo modo que lo hace el inciso tercero.
Siendo esto así podemos
concluir que dicho cuerpo normativo tiene una tutela más amplia y eficiente
respecto a este tema.
CODIGO
CIVIL ESPAÑOL:
Si nos centramos en el
Derecho español, la indignidad para suceder es una causa de exclusión de una
determinada herencia. ALBALADEJO la define como "la tacha con que la ley
marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente
reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al
causante que los padeció, a menos que éste los rehabilite".
El artículo 756 del
Código Civil establece una
serie de causas de indignidad, con carácter de numerus clausus,
de interpretación restrictiva. Dichas causas son las siguientes:
1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber
atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o
por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito
familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga
relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Se exige sentencia firme condenatoria
recaída en un proceso penal, haya o no el condenado indigno cumplido la
sentencia.
2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos
contra la libertad, la
integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el
causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de
afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia
firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes
familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
3. El que hubiese acusado al causante de
delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4. El heredero mayor de
edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado
dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación
de acusar.
5. El que, con amenaza,
fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a
cambiarlo.
6. El que por iguales
medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o
suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7. Tratándose de la sucesión
de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que
no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las
reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
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