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La indignidad sucesoria



¿Qué es la Indignidad?
Para entender el tema de la Indignidad, debemos de saber primero, a qué nos referimos cuando hablamos de INDIGNIDAD, se dice que la misma tiene su origen en Grecia y es una institución jurídica que data de hace mucho tiempo atrás, habiendo perdurado durante nuestros tiempos y  evolucionado de la misma manera, a través de ella se impide a una persona recibir o hacerse de bienes a título gratuito por causa de la muerte de una persona. 
La exclusión de una persona de la sucesión se da por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la Ley califica como reprobable. La indignidad establece que quienes cometan actos de particular gravedad pierden el derecho a heredar, independientemente de que se trate de una legítima, de una sucesión intestada o testamentaria.
Es decir esto se trata de una incompatibilidad moral, dicha incompatibilidad moral se ha contemplado en nuestro ordenamiento jurídico a través de causales, las cuales sirven para la exclusión de una persona de una sucesión ya sea testada o intestada, tal es el caso de atentar contra la vida del causante o de alguno de sus familiares, cometer delito doloso en perjuicio del causante o de alguno de sus familiares, entre los cuales también se debería considerar a los hermanos, los mismos que han sido obviados en nuestra legislación, lo cual no debería ser así, por el acercamiento de parentesco con el que cuentan dichos herederos.
¿En qué apartado del COGIDO CIVIL se regula la INDIGNIDAD?
La INDIGNIDAD está regulada en el Título III del Art. 667º del Código Civil.
¿Cuáles son los supuestos establecidos en la norma civil para solicitar la indignidad?
Los supuestos que se pueden aducir para calificar a alguien como indigno son:
Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
Ejemplos prácticos en que se configuraría la indignidad:
1.    Cuando un hijo mate a sus padres con la finalidad de quedarse con la herencia de los mismos. A este se lo consideraría Hijo Indigno, por lo cual está excluido de la sucesión.
2.    Un esposo que acabe con la vida de su esposa con la finalidad de heredar los bienes de la misma. Este quedaría imposibilitado de heredar por el acto de feminicidio.
¿Cómo se regula la indignidad en el derecho comparado, concretamente en Argentina y España?
A diferencia del Perú, el código civil de países como Argentina el mismo que ha regulado en sus normativas el incluir a los hermanos dentro de las causales de indignidad; quienes serían herederos colaterales del causante.
CODIGO CIVIL ARGENTINO:
Como podemos observar en la legislación argentina en el artículo 2281 estable las causales por las cuales se puede declarar indigno de suceder a una persona, es por ello que para nuestros fines nos centraremos exclusivamente en la primera causal, que es la que brinda la tutela a los familiares colaterales (hermanos). Siguiendo con el análisis, a simple vista podemos denotar que el código civil argentino contiene más supuestos de tutela que nuestro propio código civil, claro siempre teniendo en cuenta que no porque haya más supuestos necesariamente será mejor.
(Argentino, 2005) «Articulo 2281 - Causas de indignidad:
Son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; pág. 39
f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.»
Como podemos darnos cuenta el Código Civil Argentino en el primer inciso del articulo antes citado incluye de forma expresa no solo a los hermanos, sino que toma en cuenta la condición de conviviente, del mismo modo que lo hace el inciso tercero.
Siendo esto así podemos concluir que dicho cuerpo normativo tiene una tutela más amplia y eficiente respecto a este tema.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL:
Si nos centramos en el Derecho español, la indignidad para suceder es una causa de exclusión de una determinada herencia. ALBALADEJO la define como "la tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste los rehabilite".
El artículo 756 del Código Civil establece una serie de causas de indignidad, con carácter de numerus clausus, de interpretación restrictiva. Dichas causas son las siguientes:
1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Se exige sentencia firme condenatoria recaída en un proceso penal, haya o no el condenado indigno cumplido la sentencia.
2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertadla integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.


4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

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